Artículo 76.- Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en
la que además de los requisitos que señala el artículo 58 se harán constar las particularidades que los
distingan y el orden en ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano,
la matrona o las personas que hayan asistido el parto y, además, se imprimirán las huellas digitales de
los presentados. El Juez del Registro Civil relacionará las actas.
CAPITULO III
De las Actas de Reconocimiento
Denominación del Capítulo reformada DOF 03-01-1979