Artículo 14.- En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:
I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la
información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;
II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del
caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que
hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado;
III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no
prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen
instituciones o procedimientos análogos;
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión
principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última; y
V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos,
éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de
tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán
tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.
Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra
entidad de la Federación.