Artículo 72.- Si en el puerto no hubiere funcionario de esta clase, se entregará la constancia antes
dicha a la autoridad local, la que la remitirá inmediatamente al Juez del Registro Civil del domicilio de los
padres.
CCF · Versión 1 de 1
Artículo 72.- Si en el puerto no hubiere funcionario de esta clase, se entregará la constancia antes
dicha a la autoridad local, la que la remitirá inmediatamente al Juez del Registro Civil del domicilio de los
padres.