Artículo 147.- Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que
se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.
CCF · Versión 1 de 1
Artículo 147.- Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que
se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.