Artículo 278.- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y
dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde
la demanda.
CCF · Versión 1 de 1
Artículo 278.- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y
dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde
la demanda.