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Art. 108

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 108.- Las denuncias anónimas o hechas por cualquiera otro medio, si no se presentare

personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Juez

del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de primera instancia que corresponda, y suspenderá

todo procedimiento hasta que ésta resuelva.

Historial de reformas
24 mar 1971
  • Artículo reformado DOF 24-03-1971, 14-03-1973