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Art. 71

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 71.- En el primer puerto nacional a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el

documento de que habla el artículo anterior, al Juez del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.

Historial de reformas
14 mar 1973
  • Artículo reformado DOF 14-03-1973