Artículo 89.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que
previene el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el Juez de lo Familiar remitirá copia
certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil para que levante el acta respectiva. El Curador
cuidará del cumplimiento de este artículo.