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Art. 120

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 120.- Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores

de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquier otra casa de comunidad, los

huéspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad tienen obligación de dar aviso al Juez del

Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento y en caso de incumplimiento se

sancionarán con una multa de quinientos a cinco mil pesos.

Historial de reformas
14 mar 1973
  • Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979