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Art. 6

CCF · Versión 1 de 1

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Artículo 6o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o

modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés

público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.