git//law
5 créditos

Art. 287

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 287.- Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes

y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre

los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en

proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de

éstos hasta que lleguen a la mayor edad.

Historial de reformas
31 dic 1974
  • Artículo reformado DOF 31-12-1974