git//law
5 créditos

Art. 60

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 60.- Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo fuera

del matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido en la forma

establecida en el artículo 44, haciéndose constar la petición.

La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure

en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacer la presentación no se da el nombre de la madre, se

pondrá en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad

podrá hacerse ante los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y

domicilio.

En las actas de nacimiento no se expresará que se trata en su caso de hijo natural.

Historial de reformas
3 ene 1979
  • Artículo reformado DOF 03-01-1979