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Art. 117

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 117.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Juez del

Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, con certificado expedido por médico

legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que

transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la

autoridad que corresponda.

Historial de reformas
14 mar 1973
  • Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979