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Art. 123

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 123.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no

sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron,

expresando, en cuanto fuere posible las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan

encontrado.

CÓDIGO CIVIL FEDERAL