Artículo 267.- Son causales de divorcio:
I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;
II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse
este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo;
III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya
hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración
con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;
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IV. La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no
sea de incontinencia carnal;
V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos,
así como la tolerancia en su corrupción;
VI. Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además,
contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el
matrimonio;
VII. Padecer enajenación mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto
del cónyuge demente;
VIII. La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada;
IX. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el
divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la
demanda de divorcio;
X. La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de
excepción en que no se necesita para que se haga ésta que preceda la declaración de
ausencia;
XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;
XII. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones señaladas en el Artículo
164, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su
cumplimiento, así como el incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los cónyuges, de la
sentencia ejecutoriada en el caso del Artículo 168;
XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena
mayor de dos años de prisión;
XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por
el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;
XV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes,
cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de
desavenencia conyugal;
XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se
tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de
un año de prisión;
XVII. El mutuo consentimiento.
XVIII. La separación de los cónyuges por más de 2 años, independientemente del motivo que haya
originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.
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XIX.- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los
hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de este artículo se entiende por violencia
familiar lo dispuesto por el artículo 323 ter de este Código.
XX.- El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o
judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia el
otro cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello.