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Art. 47

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 47.- Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Juez del Registro Civil a las

correcciones que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la

nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.

Historial de reformas
14 mar 1973
  • Artículo reformado DOF 14-03-1973