git//law
5 créditos

Art. 322

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 322.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo

necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable

de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente

necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Historial de reformas
31 dic 1974
  • Artículo reformado DOF 31-12-1974