Artículo 323.- El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a
que se refiere el artículo 164. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de
lo familiar de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
separación en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquella, así como también
satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera
determinar, el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará
las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.
CAPÍTULO III
De la Violencia Familiar
Capítulo adicionado DOF 30-12-1997
Artículo 323 bis.- Los integrantes de la familia, en particular niñas, niños y adolescentes, tienen
derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física, psíquica y emocional, con objeto de
contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto,
contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.
Artículo 323 ter.- Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen
violencia familiar.
Queda prohibido que la madre, padre o cualquier persona en la familia, utilice el castigo corporal o
cualquier tipo de trato y castigo humillante como forma de corrección o disciplina de niñas, niños o
adolescentes. Se define el castigo corporal y humillante según lo dispuesto por la fracción VIII del artículo
47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
La violencia familiar es el acto abusivo de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter,
controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, patrimonial, económica o sexual a cualquier integrante
de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, independientemente de que pueda producir o no
lesiones; así como, el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de la persona que de
conformidad con lo dispuesto en este Código tiene obligación de cubrirlas.
Para efectos de este artículo, se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre
unida a otra por una relación de matrimonio, concubinato, cohabitación o por un lazo de parentesco
consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral o afín hasta el
cuarto grado.
Artículo 323 quáter.- Queda prohibido el ejercicio de la violencia a través de interpósita persona en
términos de lo establecido en la fracción VI del artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia.
TITULO SEPTIMO
De la Paternidad y Filiación
CAPITULO I
De los Hijos de Matrimonio