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Art. 324

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 324.- Se presumen hijos de los cónyuges:

I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya

provenga éste de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los

casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.