Artículo 324.- Se presumen hijos de los cónyuges:
I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya
provenga éste de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los
casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.