Artículo 333.- Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán
contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del
matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha
muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
demanda, sesenta días, contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes
del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.