Artículo 342.- Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y
mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de
presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado
de hijos de ellos, o que por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la
filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.