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Art. 348

CCF · Versión 1 de 1

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Artículo 348.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.

(sic DOF 28-01-1970) Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió

después en el mismo estado.

Historial de reformas
28 ene 1970
  • Artículo reformado DOF 28-01-1970