Artículo 350.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los
herederos conceden los artículos 348 y 349, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.
CCF · Versión 1 de 1
Artículo 350.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los
herederos conceden los artículos 348 y 349, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.