Artículo 351.- Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro
años, contados desde el fallecimiento del hijo.
CCF · Versión 1 de 1
Artículo 351.- Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro
años, contados desde el fallecimiento del hijo.