Artículo 361.- Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer
matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.
CCF · Versión 1 de 1
Artículo 361.- Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer
matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.