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Art. 370

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 370.- Cuando el padre o la madre reconozca separadamente a un hijo, no podrán revelar en

el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna

circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación, se

testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.