Artículo 370.- Cuando el padre o la madre reconozca separadamente a un hijo, no podrán revelar en
el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna
circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación, se
testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.