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Art. 371

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 371.- El Juez del Registro Civil, el juez de primera instancia en su caso, y el notario que

consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de

empleo e inhabilitación para desempeñar otro por un término que no baje de dos ni exceda de cinco

años.

Historial de reformas
24 mar 1971
  • Artículo reformado DOF 24-03-1971, 14-03-1973