Artículo 380.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto,
convendrán cuál de los dos ejercerá su custodia; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de lo Familiar
del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público resolverá lo que creyere más conveniente a los
intereses del menor.