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Art. 381

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 381.- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no

viven juntos, ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa

entre los padres, y siempre que el Juez de lo Familiar del lugar no creyere necesario modificar el

convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

Historial de reformas
24 mar 1971
  • Artículo reformado DOF 24-03-1971