Artículo 382.- La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio, está
permitida:
I. En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la
concepción;
II. Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;
III. Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo
techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente;
IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.