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Art. 383

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 383.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el

concubinario y la concubina.