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Art. 389

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Artículo 389.- El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos tiene derecho:

I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;

II. A ser alimentado por las personas que lo reconozcan;

III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la Ley.

CAPITULO V

De la Adopción

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Sección adicionada DOF 28-05-1998

Historial de reformas
30 dic 1975
  • Fracción reformada DOF 30-12-1975