Artículo 389.- El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos tiene derecho:
I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;
II. A ser alimentado por las personas que lo reconozcan;
III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la Ley.
CAPITULO V
De la Adopción
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Sección adicionada DOF 28-05-1998