Artículo 391. Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en
considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de los cónyuges o concubinos cumpla el requisito de
la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera
de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos. Se deberán acreditar además los
requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.