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Art. 395

CCF · Versión 1 de 1

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Artículo 395.- El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos

derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. El adoptante

dará nombre y sus apellidos al adoptado.

Historial de reformas
17 ene 1970
  • Artículo reformado DOF 17-01-1970, 28-05-1998, 24-12-2013