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Art. 414

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 414.- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier

circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.

A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la

patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez

de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Historial de reformas
30 dic 1997
  • Artículo reformado DOF 30-12-1997