Artículo 416.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar
con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo
relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo
conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares.
En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y
atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los
derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el
convenio o resolución judicial.