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Art. 416

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 416.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar

con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo

relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo

conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el Código Nacional de

Procedimientos Civiles y Familiares.

En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y

atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los

derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el

convenio o resolución judicial.

Historial de reformas
30 dic 1997
  • Artículo reformado DOF 30-12-1997
14 nov 2025
  • Párrafo reformado DOF 14-11-2025