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Art. 418

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 418.- Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán

al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes,

conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.

La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes

ejercen la patria potestad o por resolución judicial.

Historial de reformas
31 dic 1974
  • Artículo reformado DOF 31-12-1974, 30-12-1997