Artículo 420.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al
ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo
faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede
continuará en el ejercicio de ese derecho.