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Art. 420

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 420.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al

ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo

faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede

continuará en el ejercicio de ese derecho.