Artículo 426.- Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo
y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero
el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para
los actos más importantes de la administración.