Artículo 440.- En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés
opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el
juez para cada caso.
CCF · Versión 1 de 1
Artículo 440.- En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés
opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el
juez para cada caso.