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Art. 448

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Versión

Artículo 448.- La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla

pueden excusarse:

I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;

II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.

TITULO NOVENO

De la Tutela

CAPITULO I

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Disposiciones Generales