Artículo 459.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen el
Juzgado de lo Familiar y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén ligados con
parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados,
y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.