Artículo 466.- El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere
la fracción II del artículo 450, durante el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los
descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligaciones de desempeñar ese cargo
mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen
derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.