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Art. 468

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 468.- El Juez de lo Familiar del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el juez menor,

cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Historial de reformas
24 mar 1971
  • Artículo reformado DOF 24-03-1971