Artículo 477.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a
quien substituirán los demás, por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad,
excusa o remoción.
CCF · Versión 1 de 1
Artículo 477.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a
quien substituirán los demás, por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad,
excusa o remoción.