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Art. 490

CCF · Versión 1 de 1

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Artículo 490.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores

deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del

incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 483; observándose en su

caso lo que dispone el artículo 484.

Historial de reformas
31 dic 1974
  • Artículo reformado DOF 31-12-1974