git//law
5 créditos

Art. 500

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 500.- A los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad, ni a tutela

testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso

tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo

Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aún de oficio por el Juez de lo Familiar.

Historial de reformas
24 mar 1971
  • Artículo reformado DOF 24-03-1971