Artículo 500.- A los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad, ni a tutela
testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso
tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo
Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aún de oficio por el Juez de lo Familiar.