Artículo 136. Las pruebas deberán ofrecerse en los plazos señalados en esta Ley. Las que se
ofrezcan fuera de ellos no serán admitidas salvo que se trate de pruebas supervenientes, entendiéndose
por tales, aquellas que se hayan producido con posterioridad al vencimiento del plazo para ofrecer
pruebas; o las que se hayan producido antes, siempre que el que las ofrezca manifieste bajo protesta de
decir verdad que no tuvo la posibilidad de conocer su existencia.