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Art. 136

LGRA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 136. Las pruebas deberán ofrecerse en los plazos señalados en esta Ley. Las que se

ofrezcan fuera de ellos no serán admitidas salvo que se trate de pruebas supervenientes, entendiéndose

por tales, aquellas que se hayan producido con posterioridad al vencimiento del plazo para ofrecer

pruebas; o las que se hayan producido antes, siempre que el que las ofrezca manifieste bajo protesta de

decir verdad que no tuvo la posibilidad de conocer su existencia.