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Art. 17

LGRA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 17. Los Órganos internos de control deberán evaluar anualmente el resultado de las

acciones específicas que hayan implementado conforme a este Capítulo y proponer, en su caso, las

modificaciones que resulten procedentes, informando de ello a la Secretaría en los términos que ésta

establezca.