Artículo 158. Son pruebas documentales todas aquellas en las que conste información de manera
escrita, visual o auditiva, sin importar el material, formato o dispositivo en la que esté plasmada o
consignada. La Autoridad resolutora del asunto podrá solicitar a las partes que aporten los instrumentos
tecnológicos necesarios para la apreciación de los documentos ofrecidos cuando éstos no estén a su
disposición. En caso de que las partes no cuenten con tales instrumentos, dicha autoridad podrá solicitar
la colaboración del Ministerio Público de la Federación, de las fiscalías o procuradurías locales, o de las
LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
entidades federativas, o bien, de las instituciones públicas de educación superior, para que le permitan el
acceso al instrumental tecnológico necesario para la apreciación de las pruebas documentales.